La verdad sobre Maricela Emperatriz Albizuri

  • Sentencia condenatoria:
  • Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador
  • Referencia penal: 87-2/17.
  • Estado:  Sobreseimiento definitivo
  • Víctima: Su hijo recién nacido
Descargas: Sentencia absolutoria

Los hechos:

Los hechos suceden el 1 de noviembre del año 2018 en la casa de la imputada, entre las 00:30 horas y 01:30 horas, cuando la imputada de unos 8 meses aproximados de embarazo, se introduce al baño, lo que su compañero de vida Pablo Ovidio Carlos Arévalo le pregunta a la imputada que se sentía mal, contestándole ella que no, por ello el señor se acuesta a dormir.

Quedando en el baño, pero luego se levanta Pablo Ovidio y le pregunta de nuevo a la imputada que, si le pasa algo a lo que la imputada le responde que nada, pero Pablo Ovidio igualmente decide un por un taxi a eso de las 01:00 horas, el cual no encontró por la hora que era, entrando de nuevo a la casa y observando que maricela aún estaba en el baño, intentando el señor Pablo abrir la puerta, pero no fue pudo, por ello le llamo a la madre de la imputada por teléfono para decirle lo que estaba pasando, poniéndola en alta voz la llamada, pero la imputada se negó a hablar con su madre diciendo únicamente que “se quería morir”, diciéndole la madre de la imputada que ella ya llamó a una ambulancia, y el mismo señor Pablo Ovidio dijo que él ya había llamado a la Policía Nacional Civil.

Siendo en ese momento que señor Pablo Ovidio escucha el llanto de un recién nacido dentro del baño, al escuchar eso intenta ver dentro del baño a través de una ventana, pudiendo observar únicamente a Maricela, no así al bebe, y señor Pablo insiste que abra la puerta que se iba a ahogar el niño, contestándole la imputada “hay que se muera”, pidiéndole nuevamente que abriera, que tenía una colcha para auxiliar al recién nacido, no abriendo la puerta la imputada.

Pasa media hora y la imputada abrió la puerta y salió del baño, entrando Pablo y encuentra a la recién nacida en el inodoro, boca abajo con la cabeza dentro del agua del inodoro, tomándola en intentando revivirá, pero la niña no respondió, diciéndole la imputada que llevará una bolsa y que la saque, cuando el señor Pablo le dice que era una “ingrata” por lo que había hecho, y ella le dijo que se iría a bañar. En ese momento el señor Pablo deja a la bebe en el lavamanos y va a buscar a la Policía.

La forma normal en que termine un proceso es por medio de una sentencia condenatoria o absolutoria del juez de sentencia. La forma anormal que termine un proceso es por medio de un sobreseimiento.

Que termine de forma anormal no quiere decir que sea ilegal, siempre y cuando se llenen los requisitos para que termine de forma anormal.

En este caso particular fiscalía inicialmente presenta una acusación para que se siga el proceso de forma normal y en la audiencia preliminar fiscalía sigue sosteniendo que el proceso siga en su transcurso normal.

Pero no se presenta resultado de ADN entre la víctima e imputado, ni peritaje psiquiátrico. Pues la imputada tenía problemas psiquiátricos, pero desde el año 2009 no se encontraba en control.

En el peritaje Gineco Obstétrico se dijo que podría encontrarse en un brote psicótico a lo que la jueza ni si quiera tomo en cuenta pues no hubo un examen psiquiátrico que establecería que la imputada se encontraba privada del uso de razón en el momento de dar a luz.

Prueba aportada:

  1. Autopsia a la víctima.
  2. Acta de levantamiento de cadáver
  3. Entrevista al esposo de la imputada
  4. Expediente clínico de la imputada
  5. Acta de inspección ocular del baño
  6. Acta de entrevistas de agentes policiales que llegaron a la casa de la imputada
  7. Resultado de peritaje Gineco Obstétrico

Como no hay un testigo que estuviera en el lugar de los hechos, o sea, adentro del baño, sino más bien solo el esposo quien se encontraba afuera, solo hay un testigo y es de referencia[2].

Y que aparte al igual con los agentes policiales que llegaron al lugar, con ellos no se puede robustecer los hechos porque saben solo lo dicho por el compañero de vida de la imputada. Como una especie de testigos de referencia al cuadrado, esto lo digo yo no la jueza.

Aparte de la autopsia no se logra determinar que la causa de muerte sea por la caída al inodoro de la vivienda o por asfixia en la inmersión del baño, adonde dice el compañero de vida que encontró a la víctima.

Irregularidades del caso:

La jueza no le da valor al testigo de referencia.

La jueza establece que de la autopsia no determina que la causa de muerte fue un golpe o asfixia por inmersión en el baño.

La jueza dice que no hay prueba de ADN que compruebe el vínculo de imputada y víctima.

En cuanto al primero de los argumentos de la jueza, antes de brindar las razones es primordial citar lo establecido en nuestro Código Procesal Penal, el cual establece:

Declaraciones de testigos de referencia

Art. 220.- Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable. El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones.

Admisión excepcional del testimonio de referencia

Art. 221.- Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:

1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.

2) Operaciones policiales encubiertas.

3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.

4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso.

Testigo disponible

Art. 222.- Será admisible la prueba testimonial de referencia aún cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:

  1. a) En forma simultánea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, describirlo o explicarlo.
  2. b) Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición, y su declaración se refiera a esas circunstancias.

Requisitos para el ofrecimiento de testigos de referencia

Art. 223.- El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores”.

Es decir, si es posible un testigo de referencia. Aparte nuestro código penal establece que:

 

Libertad probatoria

Art.176.- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”.

Dicho en otras palabras, la forma en que se puede probar un determinado hecho es libre, y dependerá de las circunstancias y la prueba aportada, como los argumentos que la rodean, para determinar si prueba o no el hecho que se quiere probar.

De ello se advierte, que es natural que el único testigo que se tenga es el compañero de vida, más aún cuando es lógico que en la intención criminal siempre se trata de ocultarse la persona que comete el delito, es prácticamente imposible que exista una persona que tenga el contacto directo en la escena del crimen antes, durante y después del ilícito.

La jueza pide una prueba imposible para acreditar el hecho. Pero que aparte, no es necesaria cuando el mismo Código Procesal Penal faculta a ofrecer testigos de referencia, y en el caso particular se llenan todos los requisitos. Lo evidente en la redacción de los arts. que hablan sobre los testigos de referencia me ha llevado exclusivamente a marcar en negro lo más importante de dichos arts., pues tratar de argumentar ello, que es evidente, resultaría innecesario al momento de discernir al lector.

Esto anterior, en cuanto al testigo de referencia. Pero en cuanto a la prueba de ADN

Se tiene como prueba el acta de levantamiento de cadáver, el examen genital hecho a la imputada donde se establece que tiene síntomas de una paciente post parto, el levantamiento de cádaver de la víctima, la entrevista al esposo de la imputada, el lugar donde se encontró al recién nacido, la hora en que se encontró al recién nacido, en fin, todo esto anterior, nos indica que mucha probabilidad el recién nacido, por el contexto, es de producto de la imputada.

Con ello, se solventa el aparente problema de no poder determinar el vínculo entre la imputada y la víctima. Si bien es cierto, la prueba “más idónea” para determinar dicho vínculo entre imputada y víctima es la prueba de ADN, si puede probarse dicho vínculo con los elementos aportados que nos llevan a concluir que con una gran probabilidad que la víctima es hija de la imputada. Entonces carece de sentido por parte del juez establecer que no se pudo probar ese extremo procesal cuando la libertad probatoria nos permite probar por cualquier medio legal y suficientemente idóneo un determinado hecho.

De la misma forma que podemos determinar que un animal que tiene cuatro patas, es parchado, y tiene un cuello muy largo es una jirafa, sin necesidad de hacerle un examen genético. También no es necesario hacer un examen de ADN a la víctima e imputada para determinar que la imputada es la madre de la víctima.

En cuanto al argumento que no se puede determinar la causa de muerte de la víctima. En el Derecho Penal existe una figura llamada “Dolus Generalis”, el cual establece que, aunque la causa por la que muera la persona no sea exactamente la causa por la que el imputado buscaba que muriera –por ejemplo–, existe una intención o dolo general de que muera.

Ejemplo: si una persona quiere que se muera otra persona, y para ello le lanza 30 disparos en su cuerpo lo deja inconsciente y se va, pero resulta que la persona no muere de los 30 disparos, sino en el momento sobrevive, pero en el lugar que quedo inconsciente llega un alacrán lo pica y muere por la picada del alacrán y no por los disparos.

Ello no quiere decir que quien le disparo no será responsable de la muerte de esa persona, pues existe un dolo general, o intención general de matar, que pese a que no sea la causa exacta de muerte lo que hizo para matarlo, hubo un elemento externo que hizo cumplir su dolo general.

Si eso es así, en el caso particular poco o nada importa la causa de muerte de la víctima, debido a que la intención era de matar la víctima –si se hubiese acreditado plenamente–, es decir, si la causa de muerte fue una causa previa, posterior o durante el parto extra hospitalario no importa si coincide o no con que haya sido posterior o durante el parto. Es decir, donde la imputada tuviera el control pleno de asesinar, pues existe un dolo general de matar, y al igual que el escorpión que pica a la persona inconsciente y por eso muere, igualmente no importa la causa exacta de muerte sino el dolo general.

Esto anterior recobra más sentido cuando el compañero de vida de la imputada manifiesta que ante el llorar del recién nacido dentro del baño él le insiste que abra la puerta y ella le dice “hay que se muera”. Véase folio 675 vuelto pieza 4 del expediente judicial.

Vale aclarar, que esta figura del dolo general la uso solo en este caso particular por sus circunstancias, no es que en todos sea posible aplicar.

Por ello, la decisión del juez me parece desde luego errónea pero compartida con fiscalía, en el sentido que fiscalía fácilmente pudo acreditar por medio de la prueba de ADN el vínculo de imputada y víctima, aunque en el caso particular no era indispensable.

La imputada se encuentra libre y fiscalía no apeló.

[1] Especie de sentencia absolutoria antes de terminar normalmente el proceso con el juez de sentencia.

[2] Testigo que sabe por lo dicho de otro, pero que no sabe porque le conste a él de forma directa.