Jurisprudencia de El Salvador

CSJCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE EL SALVADOR

El  reconocimiento  constitucional  de  la existencia  jurídica  del nasciturus actualiza  o  pone  de manifiesto  una  valoración  social  sobre  la importancia  de la  vida  humana  y  su  mayor protección  posible,  siempre  en  concordancia con los derechos fundamentales de las demás personas.”

“1. Declárase que los arts. 72 y 75 del Código Civil –aprobado por Decreto Ejecutivo S/N, de 23-VIII-1859, publicado según decreto de 10-IV-1860, Gaceta Oficial No. 85, Tomo 8, de 14-IV-1860–,  contradicen  el  art.  1  inc.  2ºde  la  Constitución,  en  cuanto  a  que  este  reconoce  la existencia jurídica de la persona desde el instante de la concepción.”

“Por ello, después de una revisión de la normativa que podría estar relacionada con el tema de las indicaciones (excepciones de aborto directo), esta Sala considera que respecto al delito de aborto, al tomar la opción del sistema común de penalización (penalización de todo aborto directo), el legislador salvadoreño no ha omitido cumplir el mandato constitucional de regular una solución del conflicto entre los derechos constitucionales de la mujer y los del nasciturus”

“Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, el Hospital de Maternidad tiene vedada la promoción o aplicación de métodos permanentes de planificación familiar a las pacientes menores de edad de dicho nosocomio, aun cuando estas manifiesten su voluntad de utilizar tales métodos, en el supuesto de que no exista peligro alguno para su vida, su salud o integridad personal. En caso de constatarse dicho peligro, el hospital deberá obtener el consentimiento informado de los padres o responsables legales de la niña o adolescente, para la práctica de este tipo de método.

Declárase que  ha lugar al amparo solicitado por la pretensora por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la autodeterminación reproductiva y a la integridad personal –con relación al hecho de que, siendo menor de edad, y por lo tanto no teniendo la capacidad plena para otorgar su consentimiento informado para ser esterilizada, no se le brindó una adecuada consejería sobre planificación familiar previo a la esterilización”

“Realizadas las precisiones anteriores, es menester acotar que el carácter esencial e imprescindible de la vida humana, como condición necesaria para el desarrollo de la personalidad y de las capacidades, así como para el disfrute de los bienes, ha hecho posible su reconocimiento —a nivel nacional e internacional— como derecho fundamental, merecedor de una especial protección por parte de los Estados.”

«Los derechos de la madre no pueden privilegiarse sobre los del nasciturus (el que ha de nacer) ni viceversa; asimismo, que existe un impedimento absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección constitucional que se otorga a la persona humana ‘desde el momento de la concepción».

“Por tanto, debe declararse la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, en relación con la violación a los arts. 1, 3 y 246 Cn., ya que los 7 argumentos esgrimidos descansan sobre una petición –la omisión de regular normativamente el sistema de indicaciones en materia de abortos– que ya fue resuelta anteriormente por este Tribunal.”

“Así, de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución, (Constitución de la República de El Salvador) se advierte que, en nuestro ordenamiento jurídico, la vida constituye un derecho inherente a «toda persona», sin excepción alguna, cuyo ámbito de protección se extiende, incluso, hasta el momento de la concepción.”

CIDH

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

“La Corte Interamericana considera que se han dado todos los requisitos para adoptar las medidas provisionales a favor de la señora B (Beatriz). La Corte dispone que el Estado adopte y garantice, de manera urgente, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que el personal médico tratante de la señora B. pueda adoptar, sin interferencia, las medidas médicas que consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana (Art.4.1 reconoce derecho a la vida desde la concepción) y, de este modo, evitar daños que pudiesen llegar a ser irreparables a los derechos a la vida y la integridad personal y a la salud de la señora B. Al respecto, el Estado deberá adoptar las providencias necesarias para que la señora B. sea atendida por médicos de su elección”