Legislación de El Salvador

escudoCONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

  • Art. 1 – Así mismo reconoce a la persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción.
  • Art. 2 – Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.
  • Art. 3 – Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, reconoce como persona a todo ser humano desde el instante de la concepción. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

  • Art. 32 – La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.  El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia.
  • Art. 33 – La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.
  • Art. 34 – Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.

Asimismo, el texto constitucional expresa que es deber del Estado garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia y promover su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos. resulta claro que la norma superior de nuestro andamiaje jurídico, garantiza la protección plena de la vida y la familia, lo cual es congruente con los principales instrumentos internacionales en derechos humanos de los que el Estado de El Salvador es parte.

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

  • Art. 3 – Los derechos y garantías otorgados en la presente ley serán reconocidos a toda persona desde el instante de la concepción hasta los dieciocho años de edad.

Para los efectos de esta ley, niña o niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción, hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos  hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

  • Art. 16 – Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana.

El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno-infantil y de la niñez.

Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social.

  • Art. 17 – La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento.

Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza.

  • Art. 19 – Se prohíbe cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes, tales como:

a) Experimentación médica;

b) Experimentación genética; y,

c) Prácticas étnicas, culturales o sociales.

Cualquier persona que tenga conocimiento de la experimentación o prácticas a que hace referencia el inciso anterior, estará obligada a denunciarla conforme a la normativa penal.

  • Art. 20 – Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción.
  • Art. 23 – Cualquier niña, adolescente o mujer embarazada que se encuentre en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables para su salud o la del niño o niña por nacer y por ello requiera atención médica de emergencia, será atendida en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. La insolvencia del requirente o la falta de recursos de la institución requerida no eximirán la atención de la embarazada en trabajo de parto.
  • Art. 32 – El Estado en los ramos correspondientes garantizará la existencia y el acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral para la niñez y adolescencia, con el objeto de fortalecer su realización personal, prevenir infecciones de transmisión sexual, disminuir riesgos de abuso sexual y prepararles para una maternidad y paternidad responsable en la adultez, sana y sin riesgos. Los servicios y programas implementados garantizarán y promoverán el respeto del derecho a la vida desde el instante de la concepción.

CÓDIGO PENAL DE EL SALVADOR

Capítulo II, Delitos relativos al ser humano en formación, artículos del 133-141.

  • Art. 133 Aborto consentido y propio: “El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que se provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.”

[Solicitud de Reforma 11/07/16] : serán sancionados con prisión de treinta a cincuenta años.

  • Art. 134 Aborto sin consentimiento: “El que provocare un aborto, sin el consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engaño.”
  • Art. 135 Aborto agravado: “Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o personas que realizaren actividades auxiliares a las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.”
  • Art. 136 Inducción o ayuda al aborto: “Quién indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.”
  • Art. 137 Aborto culposo: “El que culposamente provocare un aborto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta no serán punibles.”
  • Art. 138 Lesiones en el no nacido: “El que ocasionare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara física o psíquica, será sancionado con prisión de uno a diez años, según la gravedad de las mismas.”
  • Art. 139 Lesiones culposas en el no nacido: “El que culposamente ocasionare las lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado de cincuenta a cien días multa. La embarazada no será sancionada al tenor de este precepto.

[Solicitud de Reforma 11/07/16] : será sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Cuando las lesiones culposas se produjeren como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial  para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de seis meses a dos años.

  • Art. 140 Manipulación genética: “El que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulare genes humanos de manera que se altere el tipo constitucional vital, será sancionado con prisión de tres a seis años. En la misma pena incurrirá el que experimentare o manipulare clonación con células humanas, con fines de reproducción humana. La aplicación de la tecnología genética para determinar el sexo, sin consentimiento de los progenitores, será sancionada con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial de profesión u oficio de seis meses a dos años.”
  • Art. 141 Manipulación genética culposa: “El que realizare manipulaciones con genes humanos y culposamente ocasionare un daño en el tipo vital, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.”
  • Art. 373 Venta ilegal de abortivos: “El que ilegalmente vendiere o en cualquier forma suministrare a otro sustancias o productos que sirvan especialmente para provocar abortos, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana y de diez a treinta días multa.”

[Solicitud de Reforma 11/07/16] : será sancionado con prisión de uno a tres años.

  • Art. 374 Anuncio de medios abortivos: “El que abierta o veladamente anunciare procedimientos, medicamentos, sustancias y objetos destinados a provocar abortos, será sancionado con diez a treinta días multa.”

[Solicitud de Reforma 11/07/16] : será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

De las causas que excluyen de la responsabilidad penal:

  • Art. 27. No es responsable penalmente:

3) «Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo.»

CÓDIGO DE FAMILIA DE El SALVADOR

  • Art.144 “El padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los medios establecidos en este Código que fueren aplicables. El reconocimiento del hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.”
  • Art.146 inciso segundo: “La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre a quien ha concebido sea citado ante el juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer.”
  • Art.149 “La paternidad será declarada por el juez cuando resulte de la manifestación expresa o tácita del pretendido padre, de su relación sexual con la madre en el período de la concepción, de la posesión de estado del hijo, o de otros hechos análogos de los que se infiera inequívocamente la paternidad. Se presume la paternidad del hombre que hubiere convivido con la madre durante el período de la concepción, salvo la inexistencia de nexo biológico.”
  • Art. 238 “Los padres o la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas en este capítulo, en lo que fuere aplicable.”

CÓDIGO CIVIL DE EL SALVADOR

  • Art.73 “La ley protege la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.”
  • Art.486 “El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.”
  • Art.490 Inciso tercero: “La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.”
  • Art.963 “Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.”

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE EL SALVADOR

  • Art. 58 inciso primero y segundo, numeral segundo: “Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.

En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte:

2° – El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.”

 DÍA DEL NIÑO POR NACER, DECRETO LEGISLATIVO N° 738, DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR, AÑO 1993

Preámbulo primer y segundo párrafo y artículo1:

I) – Que la Constitución de la República establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a que se le respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente,

II) – Que en los últimos años la práctica del aborto se ha generalizado por algunos miembros de la sociedad, carentes de ética profesional y falta de responsabilidad y sin ningún respeto a la protección de la vida humana, que a través de esos actos ilícitos quitándole la vida a un ser humano, a tal extremo que existen clínicas dedicadas a esa función específica, no obstante encontrándose esa figura como delito; que tal situación va en contra del principio más sagrado de todo ser humano como es la vida, por lo que es procedente decretar el día del derecho del que está por nacer.”

  • Art.1: “Declárese el 28 de Diciembre de cada año el Día del Derecho de Nacer.”

 

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