La verdad sobre Imelda Isabel Cortez Palacios

  • Sentencia condenatoria: Homicidio Agravado Tentado
  • Tribunal de Sentencia de Usulután – Referencia: U-179-09-18
  • Estado: Libre / Absolución
  • Víctima: Su hija recién nacida con la vida de su hija recién nacida al tirarla en una fosa séptica y echarle cal momentos después de nacer, El soldado que rescató a la bebé indicó que al llegar al lugar de la fosa séptica logró retirar la tapa con ayuda de una barra metálica y alumbró con una lámpara de mano, donde vio al fondo a un bebé que se movía y no paraba de llorar, y en ese momento se introdujo a la fosa séptica y logró sacar a la bebé, observando que estaba cubierta de heces y de un polvo blanco, al parecer cal.
Descargas: Sentencia Absolutoria

Los hechos:

Imelda Cortez de 19 años de edad el día 17 de abril del año 2017 a las 18 horas llego a la Sala de Emergencias del Hospital Nacional de Jiquilisco, llego por un sangramiento excesivo, a las 18:30 le dan ingreso bajo el diagnostico de parto extra hospitalario, asimismo, se llevó la placenta completa al hospital. En ese momento se le habla a la Dra. Ana Sosa, médico de turno y esta doctora le pregunta Imelda Cortez ¿Dónde había dejado al bebe?, al principio Imelda negaba que estaba embarazada pero la doctora insiste hasta que le dice Imelda que sintió que le salió algo cuando estaba en el servicio y que allí fue arrojado, la doctora le dice que ya no le mienta más y que le diga desde cuando empezó a sentir los dolores e Imelda le dice que desde el día anterior empezó a sentir dolores pero que no le dijera a nadie. En ese momento la doctora Sosa dio aviso a la policía y en minutos lograron rescatar a un bebe de una fosa séptica. Manifiesta el soldado que rescato al bebe que una vez que llegan al lugar ubican la fosa séptica y logran retirar la tapa con la ayuda de una barra metálica y que al alumbrar con una lámpara de mano ve al fondo a un bebe que se movía y no paraba de llorar, y es en ese momento que este se introduce a la fosa séptica y logra sacar al bebe, el soldado observa que la bebe está cubierto de heces y de un polvo blanco al parecer cal, que posteriormente es llevada al hospital.

Cuando logran limpiar al bebe le hacen un lavado de estómago pues tenía restos de heces fecales, asimismo, limpiaron sus oídos, nariz, y ojos los cuales estaban llenos de heces fecales. También observan que sus ojos estaban irritados y además tenía un hematoma de 6 a 8 centímetros en la espalda.

Los vecinos manifiestan que en ningún momento escucharon que Imelda pidiera ayuda o dijera que su bebe se había ido a la fosa séptica. Fue hasta que se confronto en el hospital que manifiesto que acepto que la bebe estaba en la fosa séptica.

El proceso inicio IMPECABLE, una acusación que se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco muy bien fundamentada. Todo el proceso iba normalmente hasta antes del incidente de ampliación de la acusación de cambio de tipificación del delito en vista pública[1] en el que Fiscalía solicitó el cambio de delito de Homicidio Agravado Tentado previsto en el art. 129 n° 1, 3, 5 y 7 en relación al art. 24 del Código Penal, con pena entre 30 a 50 años de prisión por el delito de Abandono y Desamparo de Persona prescrito en el art. 199 del Código Penal con pena de 1 a 3 años o una pena excarcelable por trabajo de utilidad pública[2].

Siguiendo a ello, la Fiscalía solicito por medio del licenciado Carlos Alberto Martínez Flores la aplicación de un procedimiento abreviado, es decir, solicitó que se le aplique la pena de un año de conformidad al art. 418 del Código Procesal Penal[3]. Y la Defensa de la imputada acepto. Es decir, negociaron no seguir el proceso penal ordinario por un proceso donde la pena sea inferior, en caso de que exista pena porque puede el juez al absolver también.

Prueba aportada:

  1. Informe remitido el diecisiete de abril del año dos mil dieciocho por el cabo José Rolando Romero Navarro.
  2. Acta de Remisión suscrita por el cabo José Rolando Romero Navarro.
  3. Acta de inspección ocular realizada por los agentes José Rolando González Ortiz.
  4. Álbum Fotográfico.
  5. Acta de nombramiento de Defensor.
  6. Acta de entrevista de testigos Julio Cesar Molina, Melvin Jacobo Pérez Granados, Sergio Manuel Ventura Reyes y José Rolando Romero Navarro.
  7. Entrevista de testigos Ana Gladis Gómez Amaya, Paula Alicia López Muñoz, Pablo de Dolores Henrique Ayala, Leonor de Jesús Henríquez de Delgado, Ana Luisa Sosa.
  8. Denuncia de la señora Mercedes Bersabe Palacios
  9. Certificación del expediente clínico de la paciente Imelda Isabel Cortez Palacios
  10. Lectura del expediente clínico por parte del instituto de medicina legal practicado por la doctora María Josefina Salmerón Contreras
  11. Informe de preguntas realizadas al instituto de medicina legal de Usulután realizado por el doctor José Antonio Ramírez Orellana.
  12. Certificación del expediente clínico de la recién nacida proveniente del hospital nacional San Juan de Dios en San Miguel.
  13. Lectura del expediente clínico por parte del instituto de medicina legal practicado por la doctora María Josefina Salmerón Contreras basándose en el expediente clínico de la recién nacida proveniente del hospital nacional San Juan de Dios en San Miguel.
  14. Certificación de partida de nacimiento de la recién nacida
  15. Reconocimiento de Genitales de Imelda Isabel Cortez Palacios.
  16. Reconocimiento de estado de salud de la recién nacida.
  17. Reconocimiento de médico forense del estado de salud de Imelda Isabel Cortez Palacios.
  18. Prueba documental ofertada por defensa:
  19. Acta de Inspección Ocular.
  20. Álbum Fotográfico
  • Certificación de expediente clínico.
  1. Evaluación psicológica.
  2. Certificación n°34-18-2
  3. Resultado de ADN
  • Reconocimiento médico forense del diecinueve de abril del dos mil diecisiete, realizado por la doctora Irene del Rosario.
  • Reconocimiento legal de salud de la recién nacida.
  1. Peritaje psicológico practicado por la licenciada Edith Elvira Sala
  2. Estudio Social Forense
  3. Informe Psiquiátrico practicado por la doctora Marina Ester Rivas Aguilar.
  4. Prueba pericial que Fiscalía oferto, pero prescindió:
  5. Doctora María Josefina Salmerón Contreras
  6. Doctor Miguel Ángel Vásquez
  • Doctor José Gustavo Munguía Santamaría
  1. Doctora Irene del Rosario Granados Romero
  2. Doctor José Antonio Ramírez Orellana
  3. Doctor Roberto Armando Saravia
  4. Prueba testimonial que Fiscalía oferto, pero prescindió
  5. Mercedes Besabe Palacios
  6. José Rolando Romero Navarro
  • Melvin Jacobo Pérez Granados
  1. José Rolando Romero Navarro
  2. Melvin Jacobo Pérez
  3. Gladis Gómez Amata
  • Paula Alicia López Muñoz
  • Leonor de Jesús Henríquez de Delgado
  1. Ana Luisa Sosa Alvarenga
  2. Lorena Patricia Cantarero

El juez absuelve a la Imelda Cortez por los delitos de Homicidio Agravado Tentado y Abandono y Desamparo de Persona.

  1. El juez establece que la conducta realizada por Imelda Cortez no se encuentra dentro del ámbito de punibilidad del homicidio agravado y en general las mujeres “en cuanto gestoras principales de la vida, el enfrentar situaciones muy particulares, las cuales no deben pretenderse hacer encajar dentro la figura del delito de Homicidio Agravado (…)[4]. Asimismo, establece que antes el Código Penal de 1973 reconocía el delito de Homicidio Atenuado el cual establecía: “art. 155. la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o dentro de las setenta y dos horas subsiguientes, en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, será sancionada con prisión de uno a cuatro años”.
  2. Y ante esta situación de manera abstracta plantea que, siguiendo criterios de la Sala de lo Penal, se haga una auto integración analógica del Código Penal y se imponga una pena prevista en los delitos por “error prohibición vencible”, es decir, dentro de la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo la pena, para el delito, de conformidad a los arts. 28 inc. 1° y 69 del Código Penal.

O también plantea la posibilidad de hacer un control difuso del tipo penal de homicidio agravado y hacer reviviscencia[5] del código penal de 1973 que si regulaba el homicidio agravado atenuado. Pero el juez establece que como no habrá “problema de punibilidad” no se hará análisis de ello al respecto.

  1. El juez establece que no existe discusión en cuanto al hecho pues la misma imputada manifestó que expulso a la recién nacida a la fosa séptica. Asimismo, establece que: “confesar no implica necesariamente atribuirse responsabilidad[6].
  2. El juez dice que en cuanto al cambio de delito por Abandono y Desamparo de persona en cuanto a la confesión donde dice que “le dio dolores y le dio deseo de hacer del dos, y la hija se le fue a la fosa, no supo que hacer porque se desmayó”, el como juez entiende que con ello en sí lo que quiere decir es que no pudo hacer nada o no supo que paso. Que se puede inferir de ello que en ese estado en concreto no se le podría exigir nada porque se desmayó. Aparte que cuando Imelda Cortez se encuentra en el hospital por haber sido trasladada “aunque algunos documentos se dice que se le pregunta sobre él bebe- ella dijo: “que se le había algo desprendido a la fosa, se le desprendió la bebé; advierte este Juez que hay en su relato, una mezcla de lo real y lo sugerido (…)”. Que Imelda contesto eso debido a que con las preguntas le sugerían lo que había sucedido, y ella “ameritaba una evaluación psicológica psiquiátrica de ´aquel momento[7]´”.
  3. La psicóloga forense, Edith Salas, estableció que “en base a la entrevista (…) 1) peritada al momento de la evaluación, presenta indicadores asociados a un retraso sociocultural”. Y a criterio del juez, por ello, más otros aspectos, la imputada no sabía que estaba embarazada. “Valgo la relación de los hechos antes expuesta, para entender el nivel de ignorancia, tanto de la procesada como de su madre, y la inocencia con la que actúan, pues van al hospital y llevan en sí el elemento –la placenta- que va a servir para ser incriminada de delito, sin saber lo que esto era”.
  4. INDEPENDIENTEMENTE del conocimiento de que la procesada Imelda Isabel Cortez Palacios tuviera de que estaba embarazada, debe considerarse que, la confesión de la procesada Imelda Isabel Cortez Palacios, es la única prueba de los hechos, por lo que el debate habrá que centrarlo en relación a la ´culpabilidad´ de la procesada; es decir, en cuanto a la ´posibilidad de conocimiento de la ilicitud del hecho´ y a ´la no exigibilidad de un comportamiento distinto´” (negritas en la palabra “independiente” la puso el escritor). Y señala que en dicha sentencia que hay que acreditar el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad del cometimiento del delito; estableciendo también que no accede al cambio de delito porque el análisis da sustento más bien al de Homicidio Agravado Tentado.
  5. También hace mención el juez de los “Principios acerca del cuidado perinatal: guía esencial para el cuidado antenatal, perinatal y posparto”, y que a él como juez le llama la atención el principio 5 que dice que: “El cuidado del embarazo y parto normales debe: (…) 5. Ser multidisciplinario, con la participación de profesionales de la salud como parteras, obstetras, neonatólogos, enfermeras, educadores del parto y de la maternidad y cientistas sociales”. Por ello, Imelda, dice el juez, al ocultar su embarazo se priva de ese beneficio.
  6. Pero en verdad, su argumento principal es: “ Aún, en caso, que la procesada conscientemente haya ocultado el embarazo, debe estimarse, que psicológicamente, no se puede soslayar las razones que llevan a ocultar el embarazo, como lo es el que se exprese que la procesada Imelda Isabel Cortez Palacios, fue víctima de violación, y no de cualquier persona, sino de parte de su padrastro, de quien se sabe que su nombre es Pablo de Dolores Henríquez Ayala, acreditándose tal acceso carnal conforme a la prueba de paternidad de ADN, en la que se determina un 99.99999% de probabilidad paterna de dicha persona en la “menor hija” de la ahora procesada Imelda Isabel Cortez Palacios; 5) La realidad antes dicha, en el caso de un ocultamiento consiente, coloca en una situación de vulnerabilidad a la procesada Imelda Cortez Palacios; primero: porque normalmente el hombre es el proveedor, en una familia de clase o estrato bajo; segundo: porque ese proveedor, es el esposo o compañero de vida de su madre; porque dentro de ese contexto la procesada Imelda Isabel Cortez Palacios, se encuentra en una relación de dependencia económica frente a su padrastro, dada su ocupación de estudiante; pero también, y como es natural en una hija, en una relación de dependencia afectiva frente a su madre; y más aún, en su condición de mujer joven, soltera y estudiante; ante todo ello, enfrenta el riesgo, de que tal como afectivamente de su madre hacia ella –la procesada– puede verse disminuida o anulada, si ésta se entera, que su pareja – esposo o conviviente– ha tenido acceso carnal con la procesada desde mucho tiempo atrás y que producto de ello es la recién nacida”.
  7. Aparte el juez establece que dictamen del Médico Psiquiatra Forense que establece que Imelda Cortez es capaz de comprender el carácter ilícito o licito de sus actos, no tiene validez porque el médico psiquiatra solo determino que “en estos momentos” ella se encontraba lucida, y por ello “no tiene relevancia y no es conducente a los hechos que se quieren acreditar e interpretar”. Y establece, citando a otro autor, que en el momento de ejecutar el hecho sería imposible comprender lo ilícito o licito de los actos.  Y por todo lo antes dicho la absuelve.

Irregularidades del caso:

Lo primero fuera de lo normal es el incidente de ampliación de la acusación de cambio de tipificación del delito en vista pública[8] en el que Fiscalía solicitó el cambio de delito de Homicidio Agravado Tentado previsto en el art. 129 n° 1, 3, 5 y 7 en relación al art. 24 del Código Penal, con pena entre 30 a 50 años de prisión por el delito de Abandono y Desamparo de Persona prescrito en el art. 199 del Código Penal con pena de 1 a 3 años o una pena excarcelable por trabajo de utilidad pública.

Lo segundo sorprendente es la aplicación de un procedimiento abreviado, es decir, que se le aplique la pena de un año de conformidad al art. 418 del Código Procesal Penal a Imelda Cortez.

Respecto de lo primero, es totalmente irracional el cambio de tipificación del delito y es que el contexto en que se dio el hecho embocaba necesariamente al delito de homicidio agravado tentado.

En relación a lo segundo, esta figura del procedimiento abreviado es una figura jurídica creada para aquellos supuestos en los que Fiscalía no puede sostener tajantemente la culpabilidad del imputado. En el caso particular, existía de sobra la prueba que inculpaba a Imelda Cortez. Aparte de ello, esta figura desde luego es criticable en el sentido que SIEMPRE que se aplique un procedimiento se estará equivocado o se tomará una decisión injusta. Las razones son las siguientes:

  1. Cuando existe una condena hay una probabilidad de error. Que se condene un inocente. Pero también esta la probabilidad que se condene al culpable, es decir, que la decisión sea justa.
  2. Cuando existe una sentencia absolutoria hay una probabilidad de error. Que se deje libre a un culpable. Pero también está la probabilidad que se deje libre a un inocente, es decir, que la decisión sea justa.
  • Pero cuando se aplica un procedimiento abreviado la decisión siempre es injusta, porque si no hay suficientes elementos probatorios para culpar a un imputado de un delito por un principio de presunción de inocencia debe salir libre. Si se condena, aun a pocos años, a un inocente la decisión es injusta pues el nada tiene que responder de un hecho del cual no es responsable. Si se condena, a pocos años a un culpable, la decisión es injusta pues la pena no es proporcional al hecho cometido.

Eso es respecto de Fiscalía, ahora en cuando al juez y su sentencia. Dicha sentencia tiene una mayor extensión de argumentos a los normales, y por ello decidí enumerar las razones que el juez toma en este análisis.

El juez en este caso particular trata de maquillar como causa excluyente de responsabilidad penal lo que en verdad no es un excluyente de responsabilidad. Es decir, trata de establecer que el homicidio agravado producido por causas de violación no conlleva responsabilidad penal.

Por la extensión, abstracción y vaguedad de los argumentos del juez, la sentencia me recuerda a lo que Montserrat Bordes Solanas establece[9],  parafraseándola: una falacia en dos líneas no engaña a nadie, pero una falacia desvanecida en muchas palabras es capaz de engañar a muchos.

Tratare de ir argumento por argumento evidenciando los errores cometidos, con las limitaciones que las mismas palabras poseen para que se “vea” más allá de las falacias utilizadas en la sentencia utilizadas para encubrir un fin distinto al que se establece.

En los argumentos enumerados 1 y 2, el juez establece que la conducta atribuida a Imelda, y en verdad a cualquier mujer, de asesinar a su hijo recién nacido no es proporcional a la pena establecida en el Código Penal, es decir, de 30 a 50 años de prisión. Por ello, relaciona el delito de Homicidio Atenuado establecido en el Código Penal de 1973, también relaciona que la Sala de lo Penal establece un criterio para imponer una pena a esos casos particulares, y también establece que la Constitución faculta a los jueces a realizar control difuso de las normas[10] y se permite hacer la reviviscencia[11].

Lo importante aquí es que el juez al final no elige ni una de esas posibles soluciones, es decir, simplemente habla de cosas científicas pero que a fin de cuentas no toma ninguna, y establece que como para él no es culpable Imelda no hace falta establecer que se tendría que hacer en un caso como este.

Esto es un error en el razonamiento, habla sobre aspectos que a fin de cuenta no utiliza para su conclusión, conocida también como la falacia lógica de non sequiturc pues su conclusión no deriva de sus premisas. Es más, todo lo que menciono en nada le sirvió al juez para tomar su conclusión. Esta es una técnica utilizada por algunas personas que argumentan mal, en la que hablan de muchas cosas científicas que en nada aplican a su conclusión.

En el argumento 3 donde el juez establece que no hay duda de los hechos pues la misma imputada establece que expulso a la recién nacida en la fosa séptica, y que confesar no implica necesariamente atribuirse responsabilidad, aquí el juez comete una contradicción performativa, es decir, afirma algo que posteriormente niega.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal y el Código Procesal Penal comentado publicado en el año 2018, el cual establece en su pagina 1539 que un requisito del procedimiento abreviado es que confiese el imputado el “hecho objeto de imputación”, y si esto es así entonces la confesión necesariamente constituirá aceptar el cometimiento de un delito.

Si Imelda, a criterio del juez no aceptaba el delito, entonces no tenía que avalar el procedimiento abreviado, y si aceptaba el delito entonces tenía que tomarlo en cuenta para su condena y con mucha más razón cuando es el mismo juez quien dice que no hay dudas de lo sucedido, o sea, del delito. La confesión en el procedimiento abreviado siempre constituye atribuirse responsabilidad penal pues de lo contrario no es posible llevar este procedimiento especial.

En el argumento 4 el juez establece que cuando en la fosa séptica se le “desprendió el bebe” el entiende que Imelda no pudo hacer nada o no supo qué pasó, que en ese momento a ella no se le podía exigir otra conducta porque se desmayó. Y que en lo dicho por Imelda había una mezcla de lo real y lo sugerido porque le preguntan “¿adonde esta el bebe?”, y que se necesitaba una prueba psicológica de aquel momento donde dio a luz Imelda.

En este razonamiento hay algo irracional y algo imposible de hacer. Lo irracional es que se justifique que en el momento “X” Imelda no podía hacer nada, cuando ella pudo poner los medios para que no se llegará a ese escenario en el que no podía hacer nada. Es como el alcohólico que se pone ebrio y tiene un accidente, cuando conduce en un estado de ebriedad no es posible exigirle otra conducta pues en verdad no la puede tener, pero si se le puede exigir otra conducta momentos previos al accidente, como el no ponerse ebrio y conducir, entre otras cosas más. Por ejemplo, ser medianamente diligente en su embarazo, o por lo menos pedir auxilio que fue algo que Imelda en ningún momento pidió, ir a un control médico, entre otras cosas más fueron aspectos que Imelda pudo realizar para evitar colocarse en peligro a ella y la vida del recién nacido.

Aparte de ello, hay que valorar que incluso en ese momento, la justificación de desmayo, el juez establece que el desmayo fue lo que estableció la no exigibilidad de otra conducta. Pero lo que sucedió fue, primero la expulsión del recién nacido y posteriormente el desmayo, y no al revés. Aparte de ello, es naturalmente imposible que tenga al recién nacido de golpe y caiga en la fosa séptica. Pues si hubiese sido así, se hubiera ido el recién nacido con todo y placenta, pues el cordón umbilical esta unido al bebe y la única forma de separarlo es cortándolo o ejerciendo mucha fuerza y hacer que la fuerza de la tensión lo rompa, ficha fuerza no la ejerce un bebe recién nacido cuando es expulsado, hay que recordar que no sale a una gran velocidad. Y en el caso particular, el cordón umbilical fue cortado.

En cuanto a que el juez establece que se debió hacer una prueba psicológica en el momento de la expulsión del bebe, esto es una prueba imposible de conseguir. Pues no es posible que estuviera una psicóloga a la par de Imelda mientras ella expulsaba al recién nacida, y que la psicóloga le preguntase si ella se encontraba cuerda o no. Este argumento se relaciona con el argumento 9 del juez que posteriormente se rebatirá.

En el argumento 5 que el juez toma el resultado de un estudio de una psicóloga forense que establece que Imelda tiene un retraso sociocultural y que la madre de Imelda e Imelda actúan con “inocencia” al llevar la misma placenta que va a inculpar Imelda.

Hay cosas que posiblemente culturalmente no todos la sepan, pero incluso la misma naturaleza nos enseña sin necesidad de explicaciones aspectos propios de la biología humada. Por ejemplo, el fuego da calor, el agua da frescura, entre otras más que no son propias de un aprendizaje o un nivel sociocultural avanzado. Son cosas hasta cierto punto instintivas. Es inaceptable que alguien con 19 años no sepa que puede estar embarazada, cuando incluso en una entrevista hecha transcrita en la acusación se establece que tenía un novio de nombre Carlos con el que tenía relaciones sexuales. Al vivir en una sociedad, ver a mujeres embarazadas dar a luz, verlas criar a sus hijos, es natural informarse sobre el proceso del embarazo, sus síntomas y escenarios previos al alumbramiento. Sin necesidad de capacitadores u otras personas, alguien puede estar informado por aspectos que lo rodean, y eso es suficiente para que en un caso donde sepa que esta embarazada tenga el mediano cuidado de la circunstancia.

Esta bien no saber sobre aspectos muy puntuales, ¿pero no saber que estas embarazan es un retraso socio cultural? Ello no es razonable y más aun por el contexto particular que rodea la vida de Imelda.

El juez toma el hecho de que lleve la placenta la madre de Imelda al hospital como un signo de inocencia. Eso no es un signo de inocencia sino de preocupación por el estado de salud de Imelda, la madre de Imelda si sabe que es una placenta, ya ha dado a luz y es algo que a ella no escapa saber, por ello ignorancia no existe.

En el argumento 6 el juez dice “INDEPENDIENTEMENTE del conocimiento de que la procesada Imelda Isabel Cortez Palacios tuviera de que estaba embarazada, debe considerarse que, la confesión de la procesada Imelda Isabel Cortez Palacios, es la única prueba de los hechos, por lo que el debate habrá que centrarlo en relación a la ´culpabilidad´ de la procesada; es decir, en cuanto a la ´posibilidad de conocimiento de la ilicitud del hecho´ y a ´la no exigibilidad de un comportamiento distinto”. El juez reconoce que aun cuando tenga conocimiento Imelda que estaba embarazada, si i) Imelda no sabía que lanzar a un recién nacido a una fosa séptica para que muriera es delito[12] o ii) que, si Imelda no podía en el momento del parto atender al recién nacido después de lanzarlo a la fosa séptica, entonces ella no ha cometido ningún delito[13].

Para esto anterior, hay una pregunta innecesaria y otra cosa que recordar sobre un argumento ya vertido.  La pregunta innecesaria es ¿Quién no sabe que lanzar un bebe recién nacido en una fosa séptica para que muera no es delito?

Y el argumento ya vertido, es referente a que Imelda no podía hacer nada en el momento, los momentos exigibles a ella son previos, es decir, que no se ponga de forma intencional en el riesgo de no poder hacer nada cuando de a luz. En el momento del parto es obvio que no se le puede exigir otra conducta, ni a ella ni a ninguna mujer.

En el argumento 7 el juez establece Imelda no gozo del cumplimento a los “Principios acerca del cuidado perinatal: guía esencial para el cuidado antenatal, perinatal y posparto”, especialmente el 5, que dice: “El cuidado del embarazo y parto normales debe: (…) 5. Ser multidisciplinario, con la participación de profesionales de la salud como parteras, obstetras, neonatólogos, enfermeras, educadores del parto y de la maternidad y cientistas sociales”

Es obvio y natural que si Imelda Cortez cuando oculta su embarazo se somete consecuentemente a las limitaciones y riesgos que tener un bebe en secreto y de manera extrahospitalaria conlleva. ¿Qué se puede esperar de eso? Que aparte de que tuviera por justificado lanzar al bebe en la fosa séptica y hacerlo de manera pública se le brindará aparte la mejor atención médica en cumplimiento a todos los principios que él cita. Es algo irrazonable, desde el punto de vista que hay una intención criminal de ocultar el embarazo ya hay riesgos a los cuales naturalmente se somete.

Lo que tuvo que hacer Imelda fue evitar ese escenario, no procurarlo de forma intencionada.

En el argumento 8 el juez comete la Falacia Ad Misericordiam, es decir, pretende dotar de verdad su argumento apelando a la misericordia. Este es su argumento principal, por ello tiene por justificada la conducta de Imelda por el hecho de ser violada por su padrastro. Apelando a lo trágico y dramático del caso.

Pero no solo comete esa falacia el juez también comete un error de razonamiento o falacia argumentativa denominada la falacia de “dos errores no hacen un acierto”, su mismo nombre la explica, pues se pretende que algo sea correcto cuando a un error se le suma otro error[14]. La reprochabilidad de una conducta establecida por su padrastro no le da una apertura moral y menos legal a que Imelda realice otra conducta más aun de reprochable, es decir, la de matar a un recién nacido, porque un error sumado a otro error no conlleva a un acierto.

Aparte de ello, lo que existe en la justificación de que una mujer pueda matar a un recién nacido que ha sido causa de una violación, ello es simplemente trasladar la reprochabilidad de quien fue el autor de ese ato de violación al recién nacido, y el recién nacido no tiene ninguna responsabilidad sobre el hecho realizado por otra persona.

O, dicho de otra forma, es como que él bebe recién nacido pague los platos que él no ha roto. Es por ello, que las penas son personales ¿Se imaginan si se aplicará a más personas esto que el juez quiere maquillar? Las cárceles estarían repletas de madres de delincuentes, cumpliendo penas por hechos que sus hijos han cometido. En este caso particular es igual, pero con los actores de forma al revés, es el hijo recién nacido el que quieren que de forma automática y maquillada cumpla la sanción que debería de cumplir su padre.

En el argumento 9 y último de la sentencia el juez establece que el dictamen del Médico Psiquiatra Forense que establece que Imelda Cortez es capaz de comprender el carácter ilícito o licito de sus actos, no tiene validez porque el médico psiquiatra solo determino que “en estos momentos” ella se encontraba lucida, y por ello “no tiene relevancia y no es conducente a los hechos que se quieren acreditar e interpretar”.  Y establece, citando a otro autor, que en el momento de ejecutar el hecho sería imposible comprender lo ilícito o licito de los actos.

Hay cosas negociables de la deducción humana, pero existen otras que por su misma naturaleza a nadie pueden escapar de ser ciertas. Un juez puede restarle valor a una prueba científica, no es algo imposible, por ejemplo, porque no ha sido contundente al punto que le interesa, entre otras cosas más, pero lo que no puede hacer el juez es fabricar de manera incoherente una razón para restarle valor a un medio probatorio el cual su contenido indica algo cierto determinante para el caso.

Este argumento se relaciona con el argumento 4 vertido por el juez y que ya fue descartado en el presente escrito, en el que el juez establece que Imelda necesitaba un examen psicológico del momento en el que ella estaba dando a luz. Ya se estableció que es un medio probatorio imposible y sobre todo innecesario. Pero en este caso, el juez establece que como tampoco se hizo un examen, pero esta vez examen psiquiátrico, de aquel momento en el que ella dio a luz a un recién nacido que fue lanzado a una fosa séptica, por tanto, no tiene ningún valor dicho examen.

Este argumento es un absurdo tan manifiesto que se refuta por si mismo, y con las mismas razones expuestas en el argumento numero 4 de este escrito, solo hace falta recordar, discernir y descartar el último argumento del juez en su sentencia. Es medio probatorio imposible de obtener y sobre todo irracional en cuanto al contexto de la imputada, de la cual no se tiene indicios estar privada del uso de razón.

Se hablo de muchas cosas en la sentencia y para el fallo -o decisión final- ninguna de las cosas técnicas y teóricas utilizo el juez para decidir, pero no las utilizo por falta de precisión, sino más bien porque no tienen aplicabilidad al caso, ni a este caso ni a otros similares; se puede revisar de pies a cabeza dicha sentencia y se puede concluir de forma segura que la sentencia es un sublime maquillaje en el que se absolvió a una imputada por intentar matar a su hijo recién nacido, y que dicho recién nacido tenía como característica  especial el ser la consecuencia de una violación. Tal parece que el recién nacido tenía una cuenta por pagar por algo que no cometió.

Se puede decir “Imelda tenía derecho a matar a su hijo recién nacido porque ella fue violada” que es una forma menos elegante de decir lo que se dijo en la sentencia. En 14 palabras resumimos y evitamos el disgusto de tratar de encontrar argumentos jurídicos relacionados al caso, en la sentencia emitida.

Imelda y su derecho, y el recién nacido con la obligación de morir por algo de lo cual no tiene culpa.

[1]Ampliación de la acusación Art. 384.- Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil”.

[2]REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN Art. 74.- El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública”.

[3] Conocido doctrinalmente como la Justicia Penal Negociada, creada para los casos donde Fiscalía no puede sostener fervientemente la culpabilidad del imputado. El art. 417 del Código Procesal Penal establece que la pena “(…) desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado”.

[4] Véase pagina 20 de la sentencia.

[5] Inaplicar una normativa y darle vida a una norma que ya fue derogada para resolver el caso particular.

[6] Véase pagina 22 de la sentencia.

[7] Véase página 23 de la sentencia.

[8]Ampliación de la acusación Art. 384.- Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil”.

[9] En su libro “La Fauna de las Falacias. Argumentación informal y falacias lógicas”

[10] Declararlas inaplicables en el caso particular y que se envíe a la Sala de lo Constitucional para que determine si es constitucional o no, pero aun y cuando la sala establezca que no es inconstitucional en nada afecta al caso particular.

[11] Darle vigencia a una normativa derogada de un tipo penal similar al del caso particular para imponer una pena.

[12] Conocimiento de lo ilícito de sus actos

[13] Exigibilidad de otra conducta.

[14] “Si está mal entonces se puede hacer algo peor”.

One thought on “La verdad sobre Imelda Isabel Cortez Palacios

  1. Soy ginecóloga y allá por los noventas, no se enviaba a la cárcel a las mujeres que, tal vez, sí provocaban su pérdida con instrumentos de metal u otro medio. Pero esta niña, no estaba bien mentalmente; es lógico (su inocencia, su entorno, su instrucción, etc.). Por esa psicóloga forense, le doy gracias a Dios.

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